• LA SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DESPLAZADOS

    LA SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DESPLAZADOS EN EL REGLAMENTO (CE) Nº 883/2004

    En su numeración y redacción definitiva, el artículo 12.1 del Reglamento (CE) nº 883/2004 establece que la persona que ejerza una actividad asalariada en un Estado miembro por cuenta de un empleador que ejerce normalmente en él sus actividades y a la que este empleador envíe para realizar un trabajo por su cuenta en otro Estado miembro seguirá sujeta a la legislación del primer Estado miembro, a condición de que la duración previsible de dicho trabajo no exceda de veinticuatro meses y de que dicha persona no sea enviada en sustitución de otra persona

    La Decisión A2 establece que han de transcurrir dos meses entre la expiración del periodo máximo y el siguiente desplazamiento del mismo trabajador a la misma empresa en el mismo Estado

    La entrada en vigor del nuevo Reglamento, implica la desaparición paulatina de los formularios E-101 (que certificaba la conexión con el Estado de empleo), E-102 (que permitía superar el plazo inicial de 12 meses) y E-106 (necesario para la obtención de asistencia sanitaria). La implantación del sistema de intercambio  electrónico EESSI conducirá a su sustitución por los documentos electrónicos estructurados (SEDs, “Structured Electronic Documents”) y una potenciación del uso de las nuevas tecnologías para favorecer un mejor y más rápido servicio a los ciudadanos. A partir del 1 de mayo de 2010, el documento A1 determina la legislación aplicable, sustituyendo al E-101; el E-102 desaparece sin sucesor por el cambio de configuración de los desplazamientos; y el documento S1 asegura la asistencia sanitaria en Estados distintos del competente.

    Junto a la determinación de la ley aplicable y con ella la designación del Estado competente, el Reglamento contiene así mismo reglas que producen particularidades en el caso de los trabajadores desplazados. Su posición geográfica, separados del Estado donde se localiza su anclaje con la Seguridad social, puede introducir importantes factores de dispersión normativa, que se ven aumentados por la trascendencia que tiene un dato extra-laboral, la residencia del trabajador. Nótese que éste es un elemento que la caracterización del trabajador desplazado no tiene en cuenta, ya que el centro de la definición es el lugar de trabajo y no el de residencia.

    El Reglamento (CE) nº 883/2004 utiliza los criterios de residencia (“el lugar en que una persona reside habitualmente”) y estancia (“la residencia temporal”) en varios artículos de considerable importancia, pero remite a las legislaciones nacionales su determinación exacta. Obviamente, es imposible sintetizar todos los criterios de los Estados, aunque el artículo 11 del Reglamento (CE) nº 987/2009 ofrezca pautas resolver hipotéticos conflictos, y no es viable tampoco determinar si todo trabajador desplazado ha cambiado o no de residencia.

    Si el trabajador mantiene su residencia en el Estado de envío, se le aplicará el régimen del artículo 19 del Reglamento: prestaciones en especie necesarias, desde un punto de vista médico, mientras se encuentre en el Estado de destino, proporcionadas por las instituciones sanitarias de éste, a cargo del Estado de empleo. Si, por el contrario, hubiera traslado su residencia al Estado de destino, el régimen aplicable será el del artículo 17, obteniendo de la Sanidad del Estado de destino todas aquellas prestaciones que recibiría si ése fuera el Estado competente

    vedi documento allegato